Artículo Yucatán

Código Penal del Estado de Yucatán

Robo a casa habitación · nacional Penal

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Cita: Artículo Yucatán de Robo a casa habitación (Comparador SosLegal — 34 jurisdicciones curadas de fuentes oficiales (DOF, Cámara de Diputados, congresos y periódicos oficiales estatales)).
Texto literal de la fuente oficial.Este es el texto de la ley tal como lo publica la fuente oficial, sin cambios. La explicación «en cristiano» va aparte.Compromiso de fuentes oficiales.

Comparador de penas — Robo a casa habitación

Jurisdicción: Yucatán

Ley: Código Penal del Estado de Yucatán

Artículos: art. 330 y 333 (robo simple); art. 335 fr. I (casa habitación)

Pena: Robo simple: prisión de 6 meses a 12 años y de 20 a 400 días-multa, según tarifa UMA (art. 333). Robo en vivienda/casa habitación (art. 335 fr. I): robo calificado, se imponen de 2 a 6 años de prisión adicionales.

Agravantes: Vivienda habitada (+2-6a), lugar comercial, relación servicio/trabajo/hospitalidad, lugar cerrado, calamidad, noche con armas/frac…

Cita literal: Art. 333: "El robo simple se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien unidades de medida y actualización, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de veinte a cincuenta días-multa. ... II. Cuando exceda de cien unidades de medida y actualización, pero no de trescientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días-multa; III. Cuando exceda de trescientas unidades de medida y actualización, pero no de ochocientas, la sanción será de cuatro a siete años de prisión y de cien a doscientos días-multa; y IV. Cuando exceda de ochocientas unidades de medida y actualización, la sanción será de siete a doce años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días-multa." Art. 335: "El robo tendrá carácter de calificado y además de las sanciones que correspondan conforme a los dos artículos anteriores, se impondrán al agente activo de dos a seis años de prisión, cuando: I. Se efectúe en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales; o en una vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén constituidos;"

Notas: No usa la expresión 'casa habitación'; el agravante de vivienda/aposento habitado (art. 335 fr. I) es el equivalente. Primer párrafo del art. 335 reformado D.O. 24-dic-2025 (pena de 2 a 6 años); fracción XIV adicionada D.O. 05-ago-2024. Documento con última reforma D.O. 28-jul-2026. | Agravantes (completo): tura, oficina recaudatoria, documentos públicos, bienes agropecuarios, instituciones educativas.

Fuentes oficiales: Congreso del Estado de Yucatán — Código Penal del Estado de Yucatán (última reforma D.O. 28-jul-2026) (https://www.yucatan.gob.mx/docs/regulaciones/yk327p5i.pdf)

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