Artículo Sonora

Código Penal para el Estado de Sonora

Violación · nacional Penal

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Cita: Artículo Sonora de Violación (Comparador SosLegal — 34 jurisdicciones curadas de fuentes oficiales (DOF, Cámara de Diputados, congresos y periódicos oficiales estatales)).
Texto literal de la fuente oficial.Este es el texto de la ley tal como lo publica la fuente oficial, sin cambios. La explicación «en cristiano» va aparte.Compromiso de fuentes oficiales.

Comparador de penas — Violación

Jurisdicción: Sonora

Ley: Código Penal para el Estado de Sonora

Artículos: Capítulo III 'Violación': art. 218 (tipo básico), art. 219 (equiparada), art. 220 (agravantes)

Pena: Art. 218: 10 a 20 años y 400 a 650 UMA; art. 219: misma pena (+1/2 si violencia en frs. II y III); art. 220: 15 a 25 años y 700 a 1,000 UMA

Agravantes: Impúber; ascendiente/hermano/tutor/padrastro; 2+ personas; allanamiento/despoblado; custod…

Cita literal: Artículo 218: «Al que, por medio de la violencia física o moral, tenga cópula con una persona, sea cual fuere su sexo, se le aplicará de diez a veinte años de prisión y multa de cuatrocientas a seiscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima, por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo. Si entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo.» // Artículo 219: «Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena: I.- La introducción anal o vaginal de cualquier elemento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo de la víctima; II.- La cópula o la introducción anal o vaginal de cualquier elemento distinto al miembro viril, sin que medie violencia física o moral, con una persona retrasada mental, o menor de doce años o con quién no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aunque hubieren dado su consentimiento, o bien, con persona que no pueda oponer resistencia por enfermedad, pérdida de sentido, invalidez o cualquiera otra causa; y III.- La cópula o la introducción anal o vaginal de cualquier elemento distinto al miembro viril, sin que medie violencia física o moral, a una persona a quien el sujeto activo provoque sumisión química en términos de los artículos 275 TER y 275 QUATER de este Código. La sanción que imponga el Juez, se aumentará en una mitad cuando en los supuestos señalados en la fracción II y III de este artículo, se utilizare violencia.» // Artículo 220: «La pena será de quince a veinticinco años de prisión y multa de setecientas a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando en el delito de violación o su equiparable concurran uno o más de los siguientes supuestos: I.- La víctima sea impúber; II.- El responsable fuere ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, hermano, hermana, tutor, padrastro o madrastra o se conduzca como tal; III.- Intervengan dos o más personas, en forma directa o indirecta; IV.- El responsable allane el lugar en que se encuentre la víctima o la sorprenda en despoblado; V.- El delito fuere cometido por la persona que tiene a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada; VI.- Sea cometido por quien desempeñe un empleo, cargo o comisión públicos, o en ejercicio de una profesión o empleo, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan; VII.- El delito fuere cometido en el interior de las instituciones de educación básica o media superior o en sus inmediaciones; y VIII.- Si el delito se cometiera en contra de la víctima, por su condición de género. En los casos respectivos, el responsable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho a heredar de la víctima u ofendido.»

Notas: La compilación del STJ incluye reformas hasta el 11/06/2026 (Dec. 120, B.O. No. 47 Sección I). La violación y la violación equiparada se persiguen de oficio y son imprescriptibles en Sonora. Si la víctima mujer es privada de la vida con signos de violencia sexual, se castiga como feminicidio (art. 263 Bis 1, 45 a 70 años), no como agravante de la violación. | Agravantes (completo): Impúber; ascendiente/hermano/tutor/padrastro; 2+ personas; allanamiento/despoblado; custodia/confianza; servidor público/profesión; instituciones educativas; condición de género

Fuentes oficiales: Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora – Código Penal para el Estado de Sonora (compilación con reformas hasta el 11/06/2026) (https://stjsonora.gob.mx/acceso_informacion/marco_normativo/CodigoPenalSonora.pdf)

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