Artículo Puebla

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

Violación · nacional Penal

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Cita: Artículo Puebla de Violación (Comparador SosLegal — 34 jurisdicciones curadas de fuentes oficiales (DOF, Cámara de Diputados, congresos y periódicos oficiales estatales)).
Texto literal de la fuente oficial.Este es el texto de la ley tal como lo publica la fuente oficial, sin cambios. La explicación «en cristiano» va aparte.Compromiso de fuentes oficiales.

Comparador de penas — Violación

Jurisdicción: Puebla

Ley: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla

Artículos: Sección Tercera 'Violación': art. 267 (tipo básico), art. 268 (tumultuaria), art. 269 (parentesco/custodia), art. 271 (servidor pú…

Pena: Art. 267: 10 a 30 años y 50 a 500 UMA (se duplica si víctima menor de 18 o mayor de 70); art. 268: 10 a 40 años y 120 a 1,200 UMA; art. 269: +1 a 6 años; art. 272 frs. I y II: 10 a 40 años y 120 a 1,200 UMA; fr. III: sanción del art. 267

Agravantes: 2+ personas; ascendiente/tutor/padrastro/hermano/cónyuge o custodia; servidor público o pr…

Cita literal: Artículo 267: «Al que por medio de la violencia física o moral tuviere cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de diez a treinta años de prisión y multa de cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización. Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal. Cuando el sujeto pasivo sea menor de dieciocho años y mayor de setenta se duplicará la sanción establecida en el primer párrafo.» // Artículo 268: «Cuando la violación o su equiparable fuere cometida con intervención de dos o más personas, a todas ellas se impondrán de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización.» // Artículo 269: «Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de uno a seis años de prisión, cuando el delito de violación o su equiparable fueren cometidos: I.- Por un Ascendiente contra su descendiente o por éste contra aquel; II. Por el tutor o tutora contra su pupilo o pupila; III. Por el pupilo o pupila contra su tutora o tutor; IV. Por el padrastro o madrastra contra su hijastro o hijastra; V. Por el hijastro o hijastra contra su padrastro o madrastra; VI.- Por un hermano o hermana contra su hermana o hermano; VII. Por un cónyuge contra el otro o entre quienes vivan en la situación prevista por el artículo 297 del Código Civil del Estado; y VIII.- Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada.» // Artículo 271: «Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen, además de la sanción que le corresponda por aquel delito, será destituido definitivamente del cargo o empleo o suspendido por cinco años en el ejercicio de dicha profesión.» // Artículo 272: «Se equipara a la violación: I. La cópula con persona privada de razón o de sentido, o que por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir o por sumisión de la víctima respecto del victimario por haberle suministrado alcohol, fármacos, narcóticos, sustancia toxica o cualquier otra sustancia y no pudiera oponer resistencia; II. La cópula con persona menor de catorce años de edad, y III. La introducción en una persona, por vía anal o vaginal, de cualquier objeto distinto al miembro viril, usando violencia física o moral. En los casos previstos en las fracciones I y II, se impondrá al autor del delito, de diez a cuarenta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientas Unidades de Medida y Actualización. En el caso de la fracción III la sanción será la establecida en el artículo 267 de este ordenamiento legal.»

Notas: Art. 267 reformado 24/abr/1990, 1/jul/1994, 2/sep/1998 y 8/nov/2019; su párrafo sobre persecución de oficio reformado 16/abr/2025. Art. 268 reformado 24/abr/1990, 2/sep/1998 y 8/nov/2019. Art. 272 reformado 24/abr/1990 y 1/jul/1994; fr. I reformada 8/feb/2023; fr. II reformada 30/dic/2016; párrafo de penas reformado 6/nov/2000, 31/dic/2015 y 30/dic/2016. Si la víctima mujer es privada de la vida con signos de violencia sexual, se castiga como feminicidio (art. 312 Bis y ss.), no como agravante de la violación. | Artículos (completo): Sección Tercera 'Violación': art. 267 (tipo básico), art. 268 (tumultuaria), art. 269 (parentesco/custodia), art. 271 (servidor público/profesión), art. 272 (equiparadas) | Agravantes (completo): 2+ personas; ascendiente/tutor/padrastro/hermano/cónyuge o custodia; servidor público o profesión (destitución/suspensión 5 años)

Fuentes oficiales: Orden Jurídico Poblano – Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla (texto consolidado T6) (https://ojp.puebla.gob.mx/media/k2/attachments/Codigo_Penal_del_Estado_Libre_y_Soberano_de_Puebla_T6_28042026.pdf)

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