Artículo Puebla

Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla (Sección Tercera 'Armas e instrumentos prohibidos'); no regula armas de fuego — materia federal

Portación de arma · nacional Penal

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Cita: Artículo Puebla de Portación de arma (Comparador SosLegal — 34 jurisdicciones curadas de fuentes oficiales (DOF, Cámara de Diputados, congresos y periódicos oficiales estatales)).
Texto literal de la fuente oficial.Este es el texto de la ley tal como lo publica la fuente oficial, sin cambios. La explicación «en cristiano» va aparte.Compromiso de fuentes oficiales.

Comparador de penas — Portación de arma

Jurisdicción: Puebla

Ley: Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla (Sección Tercera 'Armas e instrumentos prohibidos'); no regula armas de fuego — materia federal

Artículos: Arts. 179 (catálogo de armas/instrumentos prohibidos), 181 (pena), 180 (servidores públicos), 182 (remisión a legislación federal)

Pena: Art. 181: 6 meses a 1 año de prisión y multa de 1 a 10 UMA, al que fabrique, transmita o porte armas prohibidas o haga acopio de ellas sin fin lícito.

Cita literal: Artículo 179: «Son armas e instrumentos prohibidos: I. Los puñales, verduguillos y demás armas similares ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos; II. Las manoplas, macanas, chacos, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares; III. Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y las demás similares; IV. Las ganzúas, llaves falsas y demás similares; V. Las que otras leyes o reglamentos señalen como tales. No se consideran armas e instrumentos prohibidos los rociadores, espolvoreadores, gasificadores y dosificadores de sustancias químicas que produzcan efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento, siempre que no sean de capacidad superior a los ciento cincuenta gramos. Tampoco se consideran armas e instrumentos prohibidos las armas electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo humano, siempre que su uso no provoque la pérdida del conocimiento ni ponga en riesgo la vida.» // Artículo 181: «Se aplicarán de seis meses a un año de prisión y multa de una a diez Unidades de Medida y Actualización, al que fabrique, transmita o porte armas prohibidas, y al que haga acopio de éstas sin un fin lícito.» // Artículo 182: «Las disposiciones de esta sección se aplicarán salvo lo que disponga la Legislación Federal sobre la materia.»

Notas: Puebla NO tipifica la portación de arma de fuego; el art. 182 remite expresamente a la legislación federal (LFTAyE). Lo que castiga el código local es la portación/fabricación/transmisión/acopio de 'armas e instrumentos prohibidos' (armas blancas y similares: puñales, verduguillos, manoplas, macanas, chacos, hondas, correas con balas, bombas, gases, ganzúas). Pena básica art. 181: 6 meses a 1 año y multa 1 a 10 UMA (artículo reformado 31/dic/2012 y 3/nov/2021). El catálogo del art. 179 excluye expresamente los rociadores/gasificadores ≤150 g y las armas electrónicas de efecto pasajero (párrafos agregados 13/abril/2018). Art. 180 permite a servidores públicos portar las armas necesarias para su cargo. Código consolidado T6 con última reforma 28/04/2026.

Fuentes oficiales: Orden Jurídico Poblano – Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla (texto consolidado T6, 28/04/2026) (https://ojp.puebla.gob.mx/media/k2/attachments/Codigo_Penal_del_Estado_Libre_y_Soberano_de_Puebla_T6_28042026.pdf)

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