Artículo Octavo
LEY Federal de Armas de Fuego y Explosivos · Federal Penal
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D. F., a 29 de diciembre de 1971.- Víctor Manzanilla Schaffer, S. P.- Juan Moisés Calleja, D. P.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Marco Antonio Espinosa P., D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Hermenegildo Cuenca Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis M. Bravo Carrera.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B.
Margáin.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Horacio Flores de la Peña.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Carlos Torres Manzo.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Ganadería, Manuel Bernardo Aguirre.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Eugenio Méndez Docurro.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Luis Enrique Bracamontes.Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, Leandro Rovirosa Wade.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Víctor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Jorge Jiménez Cantú.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Rafael Hernández Ochoa.Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Hugo Cervantes del Río.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Augusto Gómez Villanueva.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín Olanchea Borbón.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Octavio Sentíes Gómez.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA A partir de 1993 LEY de Inversión Extranjera.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1993
## TRANSITORIOS
**PRIMERO.-** Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
**SEGUNDO.-** Se abroga:
I.- La Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1973;
II.- La Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1926; y III.- El Decreto que establece la necesidad transitoria de obtener permiso para adquisición de bienes a extranjeros y para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 1944.
**TERCERO.-** Se derogan:
I.- Los artículos 46 y 47 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972; y II.- Todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que se opongan a esta Ley.
**CUARTO.-** En tanto se expiden los Reglamentos de esta Ley, el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1989, seguirá vigente en todo lo que no se oponga a la misma.
**QUINTO.-** Los inversionistas extranjeros y las sociedades con inversión extranjera, que a la fecha de publicación de esta Ley tengan concertados programas, requisitos y compromisos ante la Comisión, su Secretario Ejecutivo o la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría, podrán someter a consideración de la citada Dirección General la exención de su cumplimiento, para lo cual esa unidad administrativa deberá responder sobre lo conducente en un plazo que no excederá de 45 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Aquellos inversionistas extranjeros que no se acojan a la posibilidad de la exención referida, deberán cumplir con los compromisos definidos, previamente, ante la Comisión, personas y entidades públicas señaladas.
**SEXTO.-** Están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros las actividades de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares.
Sin embargo, en las actividades mencionadas la inversión extranjera podrá participar de conformidad con las disposiciones siguientes:
I.- A partir del 18 de diciembre de 1995, hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas;
II.- A partir del 1o. de enero del año 2001, hasta el 51% del capital social de sociedades mexicanas; y III.- A partir del 1o. de enero del año 2004, hasta el 100% del capital social de sociedades mexicanas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión.
SEPTIMO.- La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de fabricación y ensamble de partes, equipo y accesorios para la industria automotriz, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz. A partir del primero de enero de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión.
**OCTAVO.-** La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de las sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de prestación de los servicios de videotexto y conmutación en paquete. A partir del 1 de julio de 1995 la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en las sociedades dedicadas a los servicios mencionados, sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión.
**NOVENO.-** Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% del capital social de sociedades que realicen las actividades de edificación, construcción e instalación de obras. A partir del primero de enero de 1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las mismas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión.
DECIMO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9, y en tanto la Comisión fije el monto del valor total de los activos a que se hace referencia en el citado artículo, se determina la cantidad de ochenta y cinco millones de nuevos pesos.
DECIMO PRIMERO.- A los inversionistas extranjeros y las sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros que tenga fideicomitidos a su favor bienes inmuebles en zona restringida a la entrada en vigor de esta Ley, se les aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título Segundo de la misma, en todo aquello que les beneficie.
México, D. F., a 15 de diciembre de 1993.- Dip. Fernando Rodríguez Cerna, Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994 ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 77 fracciones I y III, 81 y 83 primer párrafo, y se adiciona el propio artículo 77 con un párrafo final, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue: ..........
ARTICULOS TRANSITORIOS
**PRIMERO.-** El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
**SEGUNDO.-** A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente decreto, con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán toda la República en Materia de Fuero Federal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 de dicho Código sustantivo.
**TERCERO.-** Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan a este Decreto.
México, D.F.,a 14 de julio de 1994.- Dip. Enrique Chavero Ocampo, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Martha Maldonado Zepeda, Secretaria.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
FE de erratas al Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Armas de Fuego y Explosivos; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y del Código Fiscal de la Federación, publicado el 22 de julio de 1994.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de agosto de 1994 En la página 2, apéndice 1, tabla 1, en la primera línea horizontal, 5a. columna, "Clorhidrato de Cocaína" dice: máx 25 mgs Debe decir: máx 25 grs DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995 ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN los artículos 26, 29, 40, primer párrafo, 51, 52, 78 y 79; se ADICIONAN un segundo y un tercer párrafo al artículo 24 y un segundo párrafo al artículo 32; y SE DEROGA el segundo párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue: ..........
## TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1995.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Dip. Israel Reyes Ledezma Magaña, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1998 ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 77, 81, 82, 83, 84 y 85, y se adicionan los artículos 10 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 Bis, 84 Ter y 85 Bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos para quedar como sigue: ..........
## TRANSITORIOS
**PRIMERO.-** Este Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
**SEGUNDO.-** Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
**TERCERO.-** A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que hubieren realizado dichas conductas.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. María Martha Veyna Soriano, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 83 y 83 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2003 ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 83 fracciones II y III y 83 Ter, fracciones II y III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
## Transitorios
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