Artículo Nuevo León

Código Penal para el Estado de Nuevo León

Portación de arma · nacional Penal

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Cita: Artículo Nuevo León de Portación de arma (Comparador SosLegal — 34 jurisdicciones curadas de fuentes oficiales (DOF, Cámara de Diputados, congresos y periódicos oficiales estatales)).
Texto literal de la fuente oficial.Este es el texto de la ley tal como lo publica la fuente oficial, sin cambios. La explicación «en cristiano» va aparte.Compromiso de fuentes oficiales.

Comparador de penas — Portación de arma

Jurisdicción: Nuevo León

Ley: Código Penal para el Estado de Nuevo León

Artículos: arts. 173 (armas) y 174 (portación prohibida). Cap. III 'Portación prohibida de armas'. Art. 175 (disparo de arma de fuego). No...

Pena: Art. 174: prisión de 6 meses a 1 año y multa de 1 a 10 cuotas, a quien porte armas del art. 173 en lugares donde se consumen bebidas embriagantes, centros de diversión, o en lugar público en estado de ebriedad/bajo estupefacientes.

Cita literal: ARTICULO 173.- SE CONSIDERAN ARMAS: I.- LOS INSTRUMENTOS CORTANTES, PUNZANTES O PUNZOCORTANTES QUE POR SU DESCRIPCIÓN, TAMAÑO, Y LA DIMENSIÓN DE SU CACHA, SI LA TUVIERA, DEBA ESTIMARSE POTENCIALMENTE LESIVA; II.- LAS MANOPLAS, MACANAS, HONDAS CON PESAS O PUNTAS SIMILARES; III.- LOS INSTRUMENTOS LABORALES QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS PUEDAN SER UTILIZADOS PARA AGREDIR Y SE PORTEN PARA MENESTERES DIVERSOS AL TRABAJO; IV.- LAS QUE OTRAS LEYES LOCALES CONSIDEREN COMO TALES; Y V.- CUALESQUIERA DE LAS ARMAS QUE ANTECEDEN, CUANDO ESTÉN OCULTAS O DISIMULADAS EN BASTONES U OTROS OBJETOS. ARTÍCULO 174.- SE SANCIONARÁ CON PENA DE SEIS MESES A UN AÑO DE PRISIÓN Y CON MULTA DE UNA A DIEZ CUOTAS, A QUIEN PORTE ALGUNA DE LAS ARMAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 173 DE ESTE CÓDIGO, EN LUGARES DONDE SE CONSUMAN BEBIDAS EMBRIAGANTES Y CENTROS DE DIVERSIÓN, O EN CUALQUIER OTRO LUGAR PÚBLICO, CUANDO EN ESTE ÚLTIMO CASO EL ACTIVO SE ENCUENTRE EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES O SUBSTANCIAS TÓXICAS.

Notas: El tipo estatal es de 'armas' NO de fuego (instrumentos cortantes, punzantes o punzocortantes potencialmente lesivos, manoplas, macanas, hondas, instrumentos laborales usados para agredir, armas ocultas/disimuladas). La portación solo se sanciona en lugares donde se consumen bebidas embriagantes, centros de diversión, o en cualquier lugar público si el activo está ebrio o drogado (tipo más restringido que el de otros estados). Para las armas de FUEGO el propio código remite a la ley federal: art. 64 — 'EN EL CASO DE ARMAS DE FUEGO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LAS LEYES RELATIVAS' (LFTAyE arts. 81 y 83). Los servidores públicos pueden portar armas autorizadas (art. 174, párrs. 2.º y 3.º); cometen el delito si las portan ebrios/drogados. Art. 175 'disparo de arma de fuego' (6 meses-6 años y 20-100 cuotas; si hay lesiones u homicidio se aplican solo esas sanciones): delito autónomo, distinto de la portación. Arts. 173-174 reformados P.O. 28-07-2004. Últ. reforma del código: P.O. 15-06-2026. [ARTICULOS COMPLETO: arts. 173 (armas) y 174 (portación prohibida). Cap. III 'Portación prohibida de armas'. Art. 175 (disparo de arma de fuego). No regula portación de armas de fuego.]

Fuentes oficiales: H. Congreso del Estado de Nuevo León - Código Penal para el Estado de Nuevo León (últ. reforma P.O. 15-06-2026) (https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CODIGO%20PENAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20%20NUEVO%20LEON.pdf)

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