Artículo Federación

Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la CPEUM (LG Secuestro; art. 366 CPF derogado DOF 30-11-2010)

Secuestro · nacional Penal

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Cita: Artículo Federación de Secuestro (Comparador SosLegal — 34 jurisdicciones curadas de fuentes oficiales (DOF, Cámara de Diputados, congresos y periódicos oficiales estatales)).
Texto literal de la fuente oficial.Este es el texto de la ley tal como lo publica la fuente oficial, sin cambios. La explicación «en cristiano» va aparte.Compromiso de fuentes oficiales.

Comparador de penas — Secuestro

Jurisdicción: Federación

Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la CPEUM (LG Secuestro; art. 366 CPF derogado DOF 30-11-2010)

Artículos: art. 9 (tipo básico y secuestro exprés); art. 10 (agravantes); art. 11 (muerte de la víctima); art. 12 (liberación); arts. 13-14 (…

Pena: Tipo básico (art. 9): 40 a 80 años de prisión y 1,000 a 4,000 días multa. Agravantes (art. 10): 50 a 90 años y 4,000 a 8,000 días multa, o 50 a 100 años y 8,000 a 16,000 días multa. Muerte de la víctima (art. 11): 80 a 140 años y 12,000 a 24,000 días multa. Liberación en 3 días (art. 12): 4 a 12 años y 100 a 300 días multa.

Agravantes: Camino público/lugar desprotegido, grupo de 2+, violencia, allanamiento, víctima menor de…

Cita literal: Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.

Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. […] En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de dieciséis a treinta años y de quinientos hasta mil días multa. […] Si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de dieciocho a treinta y dos años de prisión y de seiscientos a mil días multa.

Artículo 13. Se impondrá pena de doscientas a setecientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 14. Se impondrán de cuatro a dieciséis años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley. La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.

Notas: ÚLTIMA REFORMA: DOF 20-05-2021 (ley publicada DOF 30-11-2010; reformas DOF 27-02-2011, 03-06-2014, 17-06-2016, 19-01-2018 y 20-05-2021). NO hay reformas 2024-2026: los tipos y penas de los arts. 9-17 siguen vigentes tal como quedaron en 2014. Es ley general de observancia en todo el territorio nacional, reglamentaria de la fr. XXI del art. 73 CPEUM; la acción penal y la ejecución de sanciones por secuestro son IMPRESCRIPTIBLES (art. 5) y hay prisión preventiva oficiosa (art. 2, para arts. 9, 10, 11, 17 y 18); los sentenciados no acceden a libertad preparatoria ni beneficios que reduzcan la condena (art. 19).

TIPO BÁSICO (art. 9): 40 a 80 años + 1,000 a 4,000 días multa. Incluye el SECUESTRO EXPRÉS (inciso d: privar de la libertad para ejecutar robo o extorsión), sin perjuicio de las penas por esos delitos.

AGRAVANTES (art. 10, sobre la pena del art. 9): fracción I → 50 a 90 años + 4,000 a 8,000 días multa (camino público/lugar desprotegido, grupo de 2+, violencia, allanamiento, víctima menor de 18 o mayor de 60 o sin capacidad de comprender/resistir, mujer embarazada). Fracción II → 50 a 100 años + 8,000 a 16,000 días multa (autor de seguridad pública/procuración/administración de justicia/FFAA o que se ostente, vínculo de parentesco/amistad/gratitud/confianza/laboral, lesiones arts. 291-293 CPF, tortura o violencia sexual, muerte de la víctima por alteración de salud derivada de la privación).

MUERTE DE LA VÍCTIMA (art. 11): 80 a 140 años + 12,000 a 24,000 días multa.

LIBERACIÓN ESPONTÁNEA (art. 12): dentro de 3 días sin lograr propósitos y sin agravantes → 4 a 12 años + 100 a 300 días multa; dentro de 10 días → 16 a 30 años + 500 a 1,000 días multa; si se causaron lesiones arts. 291-293 CPF → 18 a 32 años + 600 a 1,000 días multa.

SIMULACIÓN (secuestro virtual / amenazas): art. 13 → simular la propia privación de libertad: 200 a 700 jornadas de trabajo a favor de la comunidad; art. 14 → simular la privación de libertad de otra persona o amenazar con privar de la libertad: 4 a 16 años de prisión.

OTROS TIPOS: art. 15 (encubrimiento/adquisición del producto/obstrucción): 4 a 16 años + 1,400 a 3,000 días multa; art. 16 (servidor público que divulga información reservada o técnicas de investigación): 4 a 16 años + 400 a 2,000 días multa (4 años 6 meses a 13 años si es de seguridad/procuración/justicia/penitenciarios, con multa e incremento de 1/3 a 2/3); art. 17 (servidor público que se abstiene de denunciar): 9 a 26 años + 400 a 2,000 días multa; art. 18 (inhabilitación de servidores públicos).

COMPETENCIA (art. 23): conoce la FEDERACIÓN en los casos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, por las reglas de competencia de la LOPJF y del Código Nacional, o por atracción del MPF; en los demás casos el FUERO COMÚN. La fila refleja la pena de la ley general, que es única para toda la República.

FIGURAS VECINAS: (1) Privación ilegal de la libertad simple, SIN fines de secuestro: art. 364 CPF (6 meses a 3 años de prisión y 25 a 100 días multa; +1 mes por cada día que exceda 24 horas; se aumenta hasta en una mitad con violencia, víctima menor de 16 o mayor de 60 años o en situación de inferioridad física o mental). (2) El antiguo art. 366 CPF (secuestro) fue DEROGADO por DOF 30-11-2010 al expedirse esta Ley General: por hechos anteriores a su vigencia siguen aplicándose los preceptos derogados (Transitorio Quinto). (3) Secuestro exprés: art. 9-I-d. (4) Simulacro/secuestro virtual: arts. 13 y 14. | Artículos (completo): art. 9 (tipo básico y secuestro exprés); art. 10 (agravantes); art. 11 (muerte de la víctima); art. 12 (liberación); arts. 13-14 (simulación); arts. 15-17 (encubrimiento y servidor público) | Agravantes (completo): Camino público/lugar desprotegido, grupo de 2+, violencia, allanamiento, víctima menor de 18 o mayor de 60, embarazada; autor de seguridad pública/procuración/justicia/FFAA; lesiones, tortura o violencia sexual; muerte de la víctima.

Fuentes oficiales: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (texto vigente), Cámara de Diputados (LeyesBiblio) (https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSDMS_200521.pdf); LeyesBiblio — Historial de reformas de la LG en Materia de Secuestro (última reforma DOF 20-05-2021) (https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgpsdms.htm); Código Penal Federal (texto vigente), Cámara de Diputados (LeyesBiblio) — art. 364 y art. 366 derogado (https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf)

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