Artículo Federación
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la CPEUM (LG Secuestro; art. 366 CPF derogado DOF 30-11-2010)
Secuestro · nacional Penal
Comparador de penas — Secuestro
Jurisdicción: Federación
Ley: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la CPEUM (LG Secuestro; art. 366 CPF derogado DOF 30-11-2010)
Artículos: art. 9 (tipo básico y secuestro exprés); art. 10 (agravantes); art. 11 (muerte de la víctima); art. 12 (liberación); arts. 13-14 (…
Pena: Tipo básico (art. 9): 40 a 80 años de prisión y 1,000 a 4,000 días multa. Agravantes (art. 10): 50 a 90 años y 4,000 a 8,000 días multa, o 50 a 100 años y 8,000 a 16,000 días multa. Muerte de la víctima (art. 11): 80 a 140 años y 12,000 a 24,000 días multa. Liberación en 3 días (art. 12): 4 a 12 años y 100 a 300 días multa.
Agravantes: Camino público/lugar desprotegido, grupo de 2+, violencia, allanamiento, víctima menor de…
Cita literal: Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:
I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
c) Que se realice con violencia;
d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;
e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;
f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;
II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;
b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;
c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;
d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;
e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.
Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a estos una pena de ochenta a ciento cuarenta años de prisión y de doce mil a veinticuatro mil días multa.
Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de cuatro a doce años de prisión y de cien a trescientos días multa. […] En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de dieciséis a treinta años y de quinientos hasta mil días multa. […] Si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de dieciocho a treinta y dos años de prisión y de seiscientos a mil días multa.
Artículo 13. Se impondrá pena de doscientas a setecientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, al que simule por sí o por interpósita persona, la privación de su libertad con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.
Artículo 14. Se impondrán de cuatro a dieciséis años de prisión al que simule la privación de la libertad de una persona, con la intención de conseguir alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de esta Ley. La misma pena se impondrá al que amenace de cualquier modo a una persona con privarla de la libertad o con privar de la libertad a algún miembro de su familia o con quien esté ligada por algún vínculo, con alguno de los propósitos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.
Notas: ÚLTIMA REFORMA: DOF 20-05-2021 (ley publicada DOF 30-11-2010; reformas DOF 27-02-2011, 03-06-2014, 17-06-2016, 19-01-2018 y 20-05-2021). NO hay reformas 2024-2026: los tipos y penas de los arts. 9-17 siguen vigentes tal como quedaron en 2014. Es ley general de observancia en todo el territorio nacional, reglamentaria de la fr. XXI del art. 73 CPEUM; la acción penal y la ejecución de sanciones por secuestro son IMPRESCRIPTIBLES (art. 5) y hay prisión preventiva oficiosa (art. 2, para arts. 9, 10, 11, 17 y 18); los sentenciados no acceden a libertad preparatoria ni beneficios que reduzcan la condena (art. 19).
TIPO BÁSICO (art. 9): 40 a 80 años + 1,000 a 4,000 días multa. Incluye el SECUESTRO EXPRÉS (inciso d: privar de la libertad para ejecutar robo o extorsión), sin perjuicio de las penas por esos delitos.
AGRAVANTES (art. 10, sobre la pena del art. 9): fracción I → 50 a 90 años + 4,000 a 8,000 días multa (camino público/lugar desprotegido, grupo de 2+, violencia, allanamiento, víctima menor de 18 o mayor de 60 o sin capacidad de comprender/resistir, mujer embarazada). Fracción II → 50 a 100 años + 8,000 a 16,000 días multa (autor de seguridad pública/procuración/administración de justicia/FFAA o que se ostente, vínculo de parentesco/amistad/gratitud/confianza/laboral, lesiones arts. 291-293 CPF, tortura o violencia sexual, muerte de la víctima por alteración de salud derivada de la privación).
MUERTE DE LA VÍCTIMA (art. 11): 80 a 140 años + 12,000 a 24,000 días multa.
LIBERACIÓN ESPONTÁNEA (art. 12): dentro de 3 días sin lograr propósitos y sin agravantes → 4 a 12 años + 100 a 300 días multa; dentro de 10 días → 16 a 30 años + 500 a 1,000 días multa; si se causaron lesiones arts. 291-293 CPF → 18 a 32 años + 600 a 1,000 días multa.
SIMULACIÓN (secuestro virtual / amenazas): art. 13 → simular la propia privación de libertad: 200 a 700 jornadas de trabajo a favor de la comunidad; art. 14 → simular la privación de libertad de otra persona o amenazar con privar de la libertad: 4 a 16 años de prisión.
OTROS TIPOS: art. 15 (encubrimiento/adquisición del producto/obstrucción): 4 a 16 años + 1,400 a 3,000 días multa; art. 16 (servidor público que divulga información reservada o técnicas de investigación): 4 a 16 años + 400 a 2,000 días multa (4 años 6 meses a 13 años si es de seguridad/procuración/justicia/penitenciarios, con multa e incremento de 1/3 a 2/3); art. 17 (servidor público que se abstiene de denunciar): 9 a 26 años + 400 a 2,000 días multa; art. 18 (inhabilitación de servidores públicos).
COMPETENCIA (art. 23): conoce la FEDERACIÓN en los casos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, por las reglas de competencia de la LOPJF y del Código Nacional, o por atracción del MPF; en los demás casos el FUERO COMÚN. La fila refleja la pena de la ley general, que es única para toda la República.
FIGURAS VECINAS: (1) Privación ilegal de la libertad simple, SIN fines de secuestro: art. 364 CPF (6 meses a 3 años de prisión y 25 a 100 días multa; +1 mes por cada día que exceda 24 horas; se aumenta hasta en una mitad con violencia, víctima menor de 16 o mayor de 60 años o en situación de inferioridad física o mental). (2) El antiguo art. 366 CPF (secuestro) fue DEROGADO por DOF 30-11-2010 al expedirse esta Ley General: por hechos anteriores a su vigencia siguen aplicándose los preceptos derogados (Transitorio Quinto). (3) Secuestro exprés: art. 9-I-d. (4) Simulacro/secuestro virtual: arts. 13 y 14. | Artículos (completo): art. 9 (tipo básico y secuestro exprés); art. 10 (agravantes); art. 11 (muerte de la víctima); art. 12 (liberación); arts. 13-14 (simulación); arts. 15-17 (encubrimiento y servidor público) | Agravantes (completo): Camino público/lugar desprotegido, grupo de 2+, violencia, allanamiento, víctima menor de 18 o mayor de 60, embarazada; autor de seguridad pública/procuración/justicia/FFAA; lesiones, tortura o violencia sexual; muerte de la víctima.
Fuentes oficiales: Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (texto vigente), Cámara de Diputados (LeyesBiblio) (https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPSDMS_200521.pdf); LeyesBiblio — Historial de reformas de la LG en Materia de Secuestro (última reforma DOF 20-05-2021) (https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgpsdms.htm); Código Penal Federal (texto vigente), Cámara de Diputados (LeyesBiblio) — art. 364 y art. 366 derogado (https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPF.pdf)
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